RD 235/2013. Certificación eficiencia energética de edificios

El 5 de abril el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 235/2013 que regula el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de los edificios. El sábado 13 de abril se publicó en el Boletín Oficial del Estado y al día siguiente entró en vigor.

Marco normativo

En 2002 se aprobó la directiva europea sobre eficiencia energética de los edificios (2002/91/CE) que entre otros puntos, indicaba que los edificios debían disponer de un certificado de eficiencia energética. Este apartado se traspuso en España parcialmente mediante el Real Decreto 47/2007, que obligaba a realizar estos certificados en el caso de edificios de nueva construcción y grandes rehabilitaciones.

Aún estaba por trasponer la obligación de realizar estos certificados para edificios existentes, cuando se publicó una nueva directiva europea sobre eficiencia energética de los edificios (2010/31/EU) que derogaba a la anteriormente citada. Con el Real Decreto 235/2013 que resumiremos a continuación, se traspone la obligatoriedad de disponer de un certificado de eficiencia energética en edificios nuevos y existentes que se vendan o alquilen según indica la directiva europea, quedando derogado el RD 47/2007. También traspone de la citada directiva que los edificios de nueva construcción deben ser de consumo casi cero a partir del 31 de diciembre de 2020, y en el caso de los edificios que esten ocupados y sean de titularidad pública, deberá ser dos años antes.

Obligación y objetivo

El certificado de eficiencia energética del edificio debe estar a disposición de los compradores o usuarios con información objetiva sobre la eficiencia energética del edificio. El objetivo último del certificado es la promoción de edificios de alta eficiencia energética e inversiones en ahorro energético, junto con información sobre emisiones de CO2, permitiendo tomar medidas para reducir las emisiones y mejorar la calificación de eficiencia energética.

Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación del RD 235/2013 es el siguiente:

  • Edificios de nueva construcción.
  • Edificios existentes que se vendan o alquilen.
  • Edificios o partes de edificios en los que una autoridad pública ocupe una superficie útil total superior a 250 m2 y que sean frecuentados habitualmente por el público.

Quedan excluídos los edificios protegidos; edificios utilizados exclusivos como lugar de culto; construcciones provisionales durante menos de dos años; edificios industriales, de la defensa o agrícolas; edificios aislados con superfície útil inferior a 50 m2; edificios que se compren para reformas importantes o demolición; edificios o partes de edificios existentes de viviendas, cuyo uso sea inferior a cuatro meses al año, o bien durante un tiempo limitado al año y con un consumo previsto de energía inferior al 25 por ciento de lo que resultaría de su utilización durante todo el año, siempre que así conste mediante declaración responsable del propietario de la vivienda.

Proceso de certificación

El proceso de certificación es el siguiente:

  • Calificación de eficiencia energética: expresión de la eficiencia energética de un edificio o parte del mismo que se determina de acuerdo con la metodología de cálculo establecida un documento reconocido y se expresa con indicadores energéticos mediante la etiqueta de eficiencia energética. Las herramientas para determinar la calificación deben ser documentos reconocidos por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Fomento, como son el CALENER VyP, CALENER GT, Ce3 y CEX.
  • Certificado de eficiencia energética: documentación suscrita por el técnico competente que contiene información sobre las características energéticas y la calificación de eficiencia energética de un edificio. Su validez es de diez años. En el caso de edificios de nueva construcción, deben tener dos certificados, uno en fase de proyecto y otro en fase de edificio terminado.
  • Etiqueta de eficiencia energética: distintivo que señala el nivel de calificación de eficiencia energética obtenida por el edificio o unidad del edificio. La etiqueta se incluirá en toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento del edificio o unidad del edificio. La etiqueta deberá exhibirse de forma obligatoria en lugar destacado y visible en los siguientes casos:
    • Los edificios o unidades de edificios de titularidad privada frecuentados habitualmente por el público, con una superficie útil total superior a 500 m2, cuando les sea exigible su obtención.
    • Los edificios o partes de los mismos ocupados por las autoridades públicas y que sean frecuentados habitualmente por el público, con una superficie útil total superior a 250 m2.

En el resto de los casos la exhibición pública de la etiqueta será voluntaria.

Agentes que intervienen en el proceso de certificación

El promotor o propietario según si el edificio es nuevo o existente, es el responsable de encargar el certificado al técnico competente y de conservar toda la documentación.

En general, el técnico competente que suscriba el certificado debe ser “el técnico que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación o para la realización de proyectos de sus instalaciones térmicas, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o para la suscripción de certificados de eficiencia energética, o haya acreditado la calificación profesional necesaria para suscribir certificados de eficiencia energética según lo que se establezca mediante la orden prevista en la disposición adicional cuarta” del RD 235/2013.

“Técnico ayudante del proceso de certificación energética de edificios: técnico que esté en posesión de un título de formación profesional, entre cuyas competencias se encuentran la colaboración como ayudante del técnico competente en el proceso de certificación energética de edificios”.

En el caso de los certificados de edificios de nueva construcción, los deben suscribir los siguientes técnicos:

  • Certificado en fase de proyecto: el proyectista.
  • Certificado en fase de edificio terminado: la dirección facultativa de la obra (director de obra, director de ejecución y director de la ejecución de las instalaciones, en caso que existe).

Los certificados de edificios existentes ocupados por Administraciones públicas según artículo 2 de la Ley 30/1992, así como los controles externos y las inspecciones, podrán realizarse por técnicos competentes de cualquiera de los servicios de esas Administraciones públicas.

Registro de certificados de eficiencia energética de edificios

El registro será habilitado por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma, a la entrada en vigor del RD 235/2013, y el promotor deberá presentar en él el certificado.

Calendario de aplicación

La presentación o puesta a disposición de los compradores o arrendatarios del certificado de eficiencia energética de la totalidad o parte de un edificio, según corresponda, será exigible para los contratos de compraventa o arrendamiento celebrados a partir del 1 de junio de 2013.

Edificios existentes ocupados por una autoridad pública y con obligación de exhibir su etiqueta de eficiencia energética:

  • Superficie útil total sea superior a 500 m2: 1 de junio de 2013
  • Superficie útil total sea superior a 250 m2: desde el 9 de julio de 2015.
  • Superficie útil total sea superior a 250 m2 y sean de alquiler: desde el 31 de diciembre de 2015.

Control e inspección

El órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de certificación establecerá y aplicará un sistema de control independiente de los certificados de eficiencia energética sobre una selección al azar de al menos una proporción estadísticamente significativa de los certificados de eficiencia energética expedidos anualmente.

La ejecución del control se realizará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que podrá delegar esta responsabilidad en agentes independientes autorizados para este fin. Los agentes autorizados serán organismos o entidades de control que cumplan los requisitos técnicos establecidos en el Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, para el ejercicio de su actividad en el campo reglamentario de la edificación, así como las entidades de control habilitadas para el campo reglamentario de las instalaciones térmicas, o técnicos competentes independientes.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de certificación energética de edificios correspondiente dispondrá cuantas inspecciones sean necesarias con el fin de comprobar y vigilar el cumplimiento de la obligación de certificación de eficiencia energética de edificios.

Fuente: Boletín Oficial del Estado del 13 de abril de 2013

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